Ver texto completo
Visto: el artículo 1º del Decreto Nº 493/002, de 30 de diciembre de 2002.
Resultando: que dicha norma dispone que en caso que el valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro difiera del determinado mediante la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes.
Considerando: que es conveniente avanzar en la armonización de la base de cálculo para la liquidación de los tributos referidos al valor de los inmuebles, en particular, para el Impuesto de Enseñanza Primaria.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 639º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con la redacción dada por el artículo 420º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
El Presidente de la República Decreta:
Art. 1º.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 493/002, de 30 de diciembre de 2002, por el siguiente: "El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 2002, se determinará aplicando el coeficiente 1.2345 sobre los valores reales de 2001, salvo que la Dirección Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto. En caso de que el valor real fijado para los años 1998 o siguientes por la Dirección Nacional de Catastro difiera del determinado mediante la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del Impuesto al patrimonio, del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales y del Impuesto de Enseñanza Primaria, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes".
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, etc. Batlle.- Isaac Alfie. (Pub. D.O. 10.12.2003)
Ver texto completo
Publicado en Diario Oficial el 26 de febrero de 2004.
Visto: el Decreto N° 491/003, de 28 de noviembre de 2003.
Considerando:
I) que en virtud de su fecha de aprobación, las modificaciones que dicha norma introdujo en la base de cálculo del Impuesto de Enseñanza Primaria, resultaron extemporáneas.
II) que se estima conveniente dejar sin efecto la aplicación del Decreto citado.
Atento: a lo expuesto. El Presidente de la República Decreta:
Artículo 1°.- Déjase sin efecto desde su entrada en vigencia la modificación establecida al Decreto N° 493/002, de 30 de diciembre de 2002, por el Decreto N° 491/003, de 28 de noviembre de 2003.
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.
Ver texto completo
Visto: lo dispuesto por el artículo 637° de la Ley N° 15.809, con respecto al Impuesto de Enseñanza Primaria.
Resultando:
I) que el referido impuesto grava las propiedades inmuebles urbanas y suburbanas, siendo contribuyentes del mismo, entre otros, los promitentes compradores de inmuebles con compromiso inscripto.
II) que en la actualidad la Dirección Nacional de Catastro no emite valor real para las unidades de propiedad horizontal que aún no cuentan con habilitación final municipal, creándose situaciones de desigualdad ante la ley tributaria.
El Presidente de la República Decreta:
Artículo 1º.- Los promitentes compradores con compromiso inscripto de unidades de propiedad horizontal de edificios construidos al amparo de la Ley N° 10.751, que no cuenten con habilitación final municipal, así como de los construidos con préstamo hipotecario conforme con la Ley N° 14.261 y la Ley N° 16.760, pagarán el Impuesto de Enseñanza Primaria por las respectivas unidades individuales desde la terminación de la obra, calculado en base a los valores reales fijados al efecto por la Dirección Nacional de Catastro.
Artículo 2º.- Autorízase a la Dirección Nacional de Catastro a realizar convenios con la Administración Nacional de Educación Pública, que posibiliten las inspecciones y trabajos necesarios para la determinación de las fechas de terminación de obras.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Ver texto completo (Arts. 636 a 645)
Art. 636.- Establécese un impuesto anual de Enseñanza Primaria que gravará a las propiedades inmuebles urbanas, suburbanas y rurales.
Art. 637.- Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores de los mismos con compromiso inscripto y los usufructuarios.
Art. 638.- La base de cálculo del impuesto serán los valores reales de los inmuebles, determinados por la Dirección del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Estarán exonerados de su pago los inmuebles cuyos Valores Reales sean inferiores a N$ 300.000.
Art. 639.- Las alícuotas del impuesto serán las siguientes:
V.R de N$ 300.000 a N$ 500.000 ..... 1.5 por mil
V.R de N$ 500.001 a N$ 2.000.000 ..... 2 por mil
V.R de N$ 2.000.001 a N$ 5.000.000 ..... 2.5 por mil
V.R mayores de N$ 5.000.000 ..... 3 por mil
La escala precedente se actualizará anualmente mediante la aplicación del índice de variación de precios determinados por la Dirección General de Estadística y Censos.
Art. 640.- Además de las exoneraciones constitucionales, estarán exonerados: a) inmuebles de gobiernos extranjeros; b) propiedades del Estado y Gobiernos Departamentales; c) propiedades de entidades del Título 11 del Texto Ordenado 82; d) cooperativas de vivienda.
Art. 641.- Los escribanos no podrán autorizar ninguna enajenación de bienes raíces sin que se les justifique el pago del impuesto de enseñanza primaria o su exoneración. La omisión aparejará responsabilidad solidaria respecto del impuesto, y el Registro de Traslaciones de Dominio no inscribirá documentos sin la constancia.
Art. 642.- Las entidades de intermediación financiera no otorgarán ni renovarán préstamos garantizados por bienes raíces, sin la constancia de estar al día en el pago.
Art. 643.- La recaudación y contralor del impuesto será realizado por las Intendencias Municipales, percibiendo una comisión fijada por reglamentación.
Art. 644 y 645.- Regirá desde el 1º de enero de 1986 y su producido se depositará en el "Tesoro de Enseñanza Primaria" para financiar créditos presupuestales del Consejo de Educación Primaria.
Ver texto completo
Artículo 174.- Declárase que las normas de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, que establecen tributos, modifican los existentes o regulan los procedimientos administrativos, entraron en vigencia el 1º de mayo de 1986.
Artículo 204.- Sustitúyase el artículo 643 de la ley 15.809, por el siguiente:
"Art. 643.- La recaudación del impuesto estará a cargo del Consejo de Educación Primaria. Este Consejo convendrá con los organismos que estime conveniente, la recaudación del tributo, como asimismo acordar la comisión que eventualmente les corresponda."